miércoles, 14 de mayo de 2008

proyecto de ley del MEC


"NUEVO" ANTEPROYECTO DE LEY PRESENTADO POR EL MEC PRO Ministerio de Educación y Cultura. Anteproyecto de Ley General de Educación14 de abril de 2008TÍTULO IDefiniciones, fines y orientaciones generales.Capítulo IArtículo 1º.- (De la educación como derecho humano fundamental.)Declárase de interés general la promoción del goce y el efectivoejercicio del derecho a la educación, como un derecho humanofundamental. El Estado garantizará y promoverá una educación decalidad para todos sus habitantes, a lo largo de toda la vida,facilitando la continuidad educativa.Artículo 2º.- (De la educación como bien público). Reconócese el gocey el ejercicio del derecho a la educación, como un bien público quetiene como fin el pleno desarrollo -físico, psíquico, ético,intelectual y social- de todas las personas sin discriminación alguna.Artículo 3º.- (De la orientación de la educación). La Educación estaráorientada a la búsqueda de una vida armónica e integrada a través deltrabajo, la cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, elrespeto al medio ambiente, y el ejercicio responsable de laciudadanía, como factores esenciales del desarrollo sostenible, latolerancia, la plena vigencia de los derechos humanos, la paz y lacomprensión entre los pueblos y las naciones.Artículo 4º.- (De los Derechos Humanos como referencia del ejerciciodel derecho a la educación). La Educación tendrá a los DerechosHumanos consagrados en la Declaración Universal de los DerechosHumanos, en la Constitución de la República y en el conjunto de losinstrumentos internacionales ratificados por nuestro país, comoelementos esenciales incorporados en todo momento y oportunidad a laspropuestas, programas y acciones educativas, constituyéndose en unmarco de referencia fundamental para la educación en general y enparticular para los educadores en cualquiera de las modalidades de suactuación profesional.Artículo 5º.- (Del sujeto de la educación). Los titulares del goce yefectivo ejercicio del derecho a la educación, son los educandos. Loseducadores como agentes de la educación deben formular sus objetivos ypropuestas, y organizar los contenidos en función de los educandos, decualquier edad.Capítulo IIArtículo 6.- (Interpretación). Para la interpretación de esta ley, setendrán en cuenta las disposiciones y principios generales queinforman la Constitución de la República, los tratados internacionalesen la materia, las leyes nacionales y demás instrumentosinternacionales que obligan al país. En caso de duda, se deberárecurrir a los criterios generales de interpretación y, especialmente,a las normas propias de cada materia.Artículo 7.- (Integración). En caso de vacío legal o insuficiencia sedeberá recurrir a los criterios generales de integración y,especialmente, a las normas propias de cada materia.Artículo 8.- (Principio específico de interpretación e integración: elinterés superior del educando).Para la interpretación e integración de esta ley se deberá tener encuenta el interés superior del educando, que consiste en elreconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad depersona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocarpara menoscabo de tales derechos.TITULO IIDe los principios de la educaciónCapítulo IArtículo 9.- (De la universalidad). Todos los habitantes de laRepública son titulares del derecho a la educación, sin distinciónalguna.El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plenacapacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho delos padres.Artículo 10.- (De la obligatoriedad). Es obligatoria la educacióninicial para los niños de cuatro y cinco años de edad, la educaciónprimaria y la educación media básica y superior. A tales efectos, seasegurará un mínimo de actividad curricular de novecientas horasanuales a los alumnos de educación primaria y media básica.Los padres o responsables legales de niños y adolescentes, tienen laobligación de inscribirlos en un centro de enseñanza y observar suasistencia y aprendizaje.Artículo 11.- (De la diversidad e inclusión educativa). El Estadoasegurará los derechos de aquellos colectivos minoritarios o enespecial situación de vulnerabilidad, con el fin de asegurar laigualdad de oportunidades en el pleno ejercicio del derecho a laeducación y su efectiva inclusión social.Para el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, laspropuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y lascaracterísticas individuales de los educandos, de forma de alcanzar elpleno desarrollo de sus potencialidades.Artículo 12.- (De la participación). La participación es un principiofundamental de la educación, en tanto el educando debe ser sujetoactivo en el proceso educativo para apropiarse en forma crítica,responsable y creativa de los saberes. Las metodologías que seapliquen deben favorecer la formación ciudadana y la autonomía de laspersonas.Artículo 13.- (De la libertad de enseñanza). La libertad de enseñanzaestará garantizada en todo el territorio nacional. El Estadointervendrá, al sólo objeto de mantener la higiene, la moralidad, laseguridad y el orden públicos. Asimismo promoverá la calidad ypertinencia de las propuestas educativas.Artículo 14.- (De la libertad de cátedra). El docente, en su condiciónde profesional, es libre de planificar sus cursos realizando unaselección responsable, crítica y fundamentada de los temas y lasactividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de losplanes y programas de estudioAsimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder atodas la fuentes de información y de cultura.TITULO IIIPolítica educativa nacionalArtículo 15.- (Concepto). La Política Educativa Nacional tendrá comoobjetivo fundamental, que todos los habitantes del país logrenaprendizajes de calidad, a lo largo de toda la vida y en todo elterritorio nacional, a través de acciones educativas desarrolladas ypromovidas por el Estado, tanto de carácter formal como no formal.Asimismo, el Estado articulará las políticas educativas con laspolíticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico, yeconómico. También articulará las políticas sociales para quefavorezcan al cumplimiento de los objetivos de la política educativanacional.Artículo 16.- (Fines). La Política Educativa Nacional tendrá en cuentalos siguientes fines:1. Promover la justicia, la solidaridad, la libertad, la democracia,la inclusión social, la integración regional y la convivenciapacífica.2. Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitanel desarrollo de las competencias relacionadas con aprender a ser,aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos.Para ello, la educación deberá contemplar los diferentes contextos,necesidades e intereses, para que todas las personas puedan apropiarsey desarrollar los contenidos de la cultura local, nacional, regional ymundial.3. Formar personas reflexivas, autónomas, solidarias y protagonistasde la construcción de su comunidad local, de la cultura, la identidadnacional y de una sociedad con desarrollo sostenible.4. Promover la búsqueda de soluciones alternativas en la resolución deconflictos y una cultura de paz y de tolerancia, entendida como elrespeto a los demás y la no discriminación.5. Fomentar diferentes formas de expresión, promoviendo la diversidadcultural y el desarrollo de las potencialidades de cada persona.6. Estimular la creatividad y la innovación científica y tecnológica.7. Integrar el trabajo como uno de los componentes fundamentales delproceso educativo, promoviendo la articulación entre el trabajo manuale intelectual.Artículo 17.- (Tratados internacionales y cooperación internacional).Los Poderes del Estado, en el ejercicio de la representación indirectade la soberanía de la Nación, al definir la Política EducativaNacional promoverán, que la educación sea concebida como un bienpúblico y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los finesestablecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo otratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u OrganismosInternacionales, que directa o indirectamente signifiquen considerar ala educación como un servicio lucrativo o alentar su mercantilización.TITULO IVPrincipios de la educación públicaArtículo 18.- (Principios). La educación estatal se regirá por losprincipios de gratuidad, de laicidad e igualdad de oportunidades,además de los principios y fines establecidos en los títulosanteriores. Toda institución estatal dedicada a la educación deberávelar en el ámbito de su competencia por la aplicación efectiva deestos principios.Artículo 19.- (De la gratuidad). El principio de gratuidad aseguraráel cumplimiento efectivo del derecho a la educación y launiversalización del acceso y permanencia de las personas en elsistema educativo.Artículo 20.- (De la laicidad). El principio de laicidad asegurará eltratamiento integral y crítico de todos los temas en el ámbito de laeducación pública, mediante el libre acceso a las fuentes deinformación y conocimiento que posibilite una toma de posiciónconsciente de quien se educa. Se garantizará la pluralidad deopiniones y la confrontación racional y democrática de saberes ycreencias.Artículo 21.- (De la igualdad de oportunidades, de la equidad y nodiscriminación). El Estado brindará los apoyos específicos necesariosa aquellas personas y sectores en especial situación devulnerabilidad, a los efectos de que alcancen una real igualdad deoportunidades para el acceso, la permanencia y el logro de losaprendizajes.El Estado asegurará a los alumnos que cursen la enseñanza públicaobligatoria el acceso a las tecnologías de la información y lacomunicación. Promoverá su máximo aprovechamiento para la educación,su uso con sentido y su apropiación por parte de los educandos.Artículo 22.- (De los recursos). El Estado proveerá los recursosnecesarios para asegurar el derecho a la educación y el cumplimientode lo establecido en esta leyTITULO VSistema Nacional de EducaciónCapítulo IÁmbitoArtículo 23.- (Concepto). El Sistema Nacional de Educación es elconjunto de propuestas educativas integradas y articuladas para todoslos habitantes a lo largo de toda la vida.Capítulo IILa educación formalArtículo 24.- (Concepto). La educación formal estará organizada enniveles que son las diferentes etapas del proceso educativo, queaseguran su unidad y facilitan la continuidad del mismo a lo largo detoda la vida, de todas las personas.Artículo 25.- (De la estructura). La estructura de la educación formalse estructurará de acuerdo a los siguientes niveles:Nivel Descripción0 Educación Inicial: 3, 4 y 5 años de edad1 Educación Primaria2 Educación Media Básica3 Educación Media SuperiorIncluye tres modalidades: educación general,educación tecnológica y formación técnica y profesional.4 a. Educación Terciaria. Incluye cursos técnicos no universitarios,tecnicaturas y educación tecnológica superior.b. Formación en educación con carácter universitario.c. Educación Terciaria Universitaria: Incluye carreras de grado.5 Educación de postgrado.Artículo 26.- (De la movilidad de los estudiantes). Los conocimientoso créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de losniveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma depermitir la movilidad horizontal de los educandos.Se facilitará la movilidad de los estudiantes entre las modalidadesdel nivel 4, reconociendo o revalidando los conocimientos adquiridosen cada una de ellas, con el propósito de crear un sistema deformaciones variado y no compartimentado.Artículo 27.- (De la Educación Inicial). La educación inicial tendrácomo cometido estimular el desarrollo afectivo, social, motriz eintelectual de los niños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Sepromoverá una educación integral que fomente la inclusión social deleducando, así como el conocimiento de sí mismo, de su entornofamiliar, de la comunidad y del mundo natural.Artículo 28.- (De la Educación Primaria). La Educación Primariaabarcará seis años escolares y tendrá el propósito de adquirir losconocimientos básicos y desarrollar las competencias, principalmentecomunicativas y de razonamiento, que permitan a niños y niñas laconvivencia responsable en su comunidad.Artículo 29.- (De la Educación Media Básica). La Educación MediaBásica abarcará tres años posteriores a la educación primaria,profundizará el desarrollo de las competencias y los conocimientosadquiridos y promoverá el dominio teórico - práctico de diferentesdisciplinas que pueden ser: artísticas, humanísticas, biológicas,científicas y tecnológicas, a través de la presentación deasignaturas.Artículo 30.- (De la Educación Media Superior). La educación mediasuperior abarcará hasta tres años posteriores a la educación mediabásica, según las modalidades ofrecidas en el nivel y tendrá un mayorgrado de orientación o especialización. Tendrá tres modalidades: laeducación general que permitirá la continuidad en la educaciónterciaria (bachilleratos generales); la tecnológica que permitirácontinuar estudios terciarios y la inserción laboral (bachilleratostecnológicos); y la formación técnica y profesional que estaráorientada principalmente a la inserción laboral. La culminación detodas sus modalidades permitirá la continuidad educativa.Artículo 31.- (De la Educación Terciaria). La educación terciariarequerirá la aprobación de los ciclos completos de educación primariay media (básica y superior); profundiza y amplía la formación enalguna rama del conocimiento; incluye, entre otras, la educacióntecnológica y técnica dirigida a la formación profesional.Artículo 32.- (De la Educación Terciaria Universitaria). Laeducación terciaria universitaria será aquella cuya misión principalserá la producción y reproducción del conocimiento en sus nivelessuperiores, integrando los procesos de enseñanza, investigación yextensión. Permitirá la obtención de títulos de grado y postgrado.Artículo 33.- (De la Formación en educación) La formación en educaciónse concebirá como enseñanza terciaria universitaria y abarcará laformación de maestros, profesores, profesores de educación física yeducadores sociales, así como de otras formaciones que el SistemaNacional de Educación requiera.Artículo 34.- (De la Educación de Postgrado). Los postgradosuniversitarios corresponden a estudios realizados con posterioridad ala obtención de un primer grado universitario o licenciatura. Estoscursos pueden ser de especialización, maestría o doctorado.Artículo 35.- (Modalidades) La educación formal contemplará aquellasparticularidades, de carácter permanente o temporal, personal ocontextual, a través de diferentes modalidades, entendidas comoopciones organizativas o metodológicas, con el propósito de garantizarla igualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Se tendráespecial consideración a la educación en el medio rural, la educaciónde personas jóvenes y adultas y la educación de personas condiscapacidades, promoviéndose la inclusión de éstas en los ámbitos dela educación formal, según las posibilidades de cada una, brindándoleslos apoyos necesarios.Artículo 36.- (De la educación formal en el medio rural). La educaciónformal en el medio rural tendrá por objetivo asegurar, como mínimo, laeducación obligatoria de las personas, teniendo en cuenta lasespecificidades del medio en que se desarrolla.Artículo 37.- (De la educación formal de personas jóvenes y adultas).La educación formal de jóvenes y adultos tendrá como objetivo asegurarcomo mínimo, el cumplimiento de la educación obligatoria en laspersonas mayores de 15 años.Capítulo IIIOtras modalidadesArtículo 38.- (De la educación a distancia y semipresencial). Laeducación a distancia, -en línea o asistida-, comprenderá, losprocesos de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presenciafísica del alumno en aulas u otras dependencias similares, para eldictado regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales yrecursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dichapresencia, y se cuente con una organización académica y un sistema degestión y evaluación específico, diseñado para tal fin. La modalidadsemipresencial, además de las características anteriores, requiereinstancias presenciales.Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por losorganismos competentes del Sistema Nacional de Educación Pública, loscuales reglamentarán la habilitación y autorización a institucionesprivadas para el dictado de cursos a través de estas modalidades, y elreconocimiento de los certificados otorgados.Capítulo IVEducación no formalArtículo 39.- (Concepto). La educación no formal, en el marco de unacultura del aprendizaje a lo largo de toda la vida, comprenderá todasaquellas actividades, medios y ámbitos de educación, que sedesarrollan fuera de la educación formal, dirigidos a personas decualquier edad, que tienen valor educativo en sí mismos y han sidoorganizados expresamente para satisfacer determinados objetivoseducativos en diversos ámbitos de la vida social (capacitaciónlaboral, promoción comunitaria, animación sociocultrual, mejoramientode las condiciones de vida, educación artística, tecnológica, lúdica odeportiva, entre otros).La educación no formal estará integrada por diferentes áreas detrabajo educativo, entre las cuales se mencionan: alfabetización,educación social, educación de personas jóvenes y adultas.Se promoverá la articulación y complementariedad de la educaciónformal y no formal con el propósito de que ésta contribuya a lareinserción y continuidad educativa de las personas.CapítuloVDe la Educación de Primera InfanciaArtículo 40.- (De la Educación en la Primera Infancia). La Educaciónen la Primera Infancia comprenderá el ciclo vital desde el nacimientohasta los 3 años, y constituirá la primera etapa del proceso educativode cada persona, a lo largo de toda la vida.Tendrá características propias y específicas en cuanto a suspropósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco delconcepto de educación integral. Promoverá el desarrollo armónico delos aspectos intelectuales, socio-emocionales, y psicomotores enestrecha relación con la atención de la salud física y mental.Capítulo VIDe la continuidad y reinserción educativaArtículo 41.- (De la validación de conocimientos) El Estado, sinperjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los nivelesde la educación formal de todas las personas, podrá validar parahabilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades yaptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, quese correspondan con los requisitos establecidos en algún niveleducativo.La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública enel plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigencia de lapresente Ley, reglamentará los procedimientos de validación yevaluación, estando a cargo de la Institución del Sistema Nacional deEducación Pública correspondiente, la expedición de los certificados,previa solicitud del interesado.Capítulo VIILíneas transversalesArtículo 42.- (De las líneas transversales). El Sistema Nacional deEducación, en cualesquiera de sus modalidades contemplará líneastrasnversales entre los cuales se encuentran:1. la educación en derechos humanos,2. la educación ambiental para el desarrollo humano sostenible,3. la educación artística,4. la educación científica,5. la educación lingüística,6. la educación a través del trabajo,7. la educación para la salud,8. la educación sexual,9. la educación física, la recreación y el deporte, de acuerdo a loslineamientos que se especifican:1. La educación en derechos humanos tendrá como propósito que loseducandos, sirviéndose de conocimientos básicos de los cuerposnormativos, desarrollen las actitudes e incorporen los principiosreferidos a los derechos humanos fundamentales. Se considerará laeducación en derechos humanos como un derecho en sí misma, uncomponente inseparable del derecho a la educación y una condiciónnecesaria para el ejercicio de todos los derechos humanos.2. La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible tendrácomo propósito que los educandos adquieran conocimientos con el fin defomentar actitudes y comportamientos individuales y colectivos, paramejorar las relaciones entre los seres humanos y de éstos con elentorno. Procurará desarrollar habilidades para potenciar undesarrollo humano sostenible en la búsqueda de una mejora sostenida dela calidad de vida de la sociedad.3. La educación artística tendrá como propósito que los educandosalcancen a través de los diferentes lenguajes artísticos, unaeducación integral, promoviendo el desarrollo de la creatividad, lasensibilidad y la percepción, impulsando la creación de universossingulares que den sentido a lo que es significativo para cada serhumano.4. La educación científica –tanto en las áreas: social, natural yexactas- tendrá como propósito promover por diversas vías, lacomprensión y apropiación social del conocimiento científico ytecnológico para su democratización. Significará, también, la difusiónde los procedimientos y métodos para su generación, adquisición y usosistemáticos.5. La educación lingüística tendrá como propósito el desarrollo de lascompetencias comunicativas de las personas, el dominio de la lenguaescrita, el respeto de las variedades lingüísticas, la reflexión sobrela lengua, la consideración de las diferentes lenguas maternasexistentes en el país (Español del Uruguay, Portugués del Uruguay,Lenguas de Sordos Uruguaya) y la formación plurilingüe a través de laenseñanza de segundas lenguas y lenguas extranjeras.6. La educación a través del trabajo tendrá como propósito incorporara los educandos en el concepto del trabajo como actividad propia delos seres humanos e integradora a la vida social.7. La educación para la salud tendrá como propósito la creación dehábitos saludables, estilos de vida que preserven la salud y lasenfermedades. Procurará promover, en particular, la salud bucal,oftalmológica, nutricional y la prevención del consumo de sustanciastóxicas y adictivas.8. La educación sexual tendrá como propósito favorecer que loseducandos se sitúen ante sus relaciones de género y ante la sexualidaden general, proporcionándoles instrumentos adecuados que promuevanactitudes y conductas elaboradas desde una ética de la racionalidad yla reflexión crítica, para un disfrute responsable de la misma.9. La educación física, en recreación y deporte, tiene como propósitoel desarrollo del cuerpo, el movimiento, la interacción, y laactividad humana, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida,al desarrollo personal y social, así como a la adquisición de valoresnecesarios para la cohesión social y el diálogo intercultural.Las autoridades velarán para que estas líneas transversales esténpresentes, en la forma que se crea más conveniente, en los diferentesplanes y programas.Capítulo VIIILos Centros EducativosArtículo 43 .- El centro educativo de cualquier nivel, o modalidadserá un espacio de aprendizaje, de socialización, de construccióncolectiva del conocimiento, de integración social y de convivenciasocial y cívica y de respeto y promoción de los Derechos Humanos.Será un ámbito institucional jerarquizado, dotado de recursos ycompetencias, a los efectos de lograr los objetivos establecidos en suproyecto educativo. El proceso de formulación, seguimiento yevaluación del mismo contará con la participación de los docentes delcentro y se promoverá la participación de funcionarios, padres yestudiantes.El Estado fortalecerá la gestión de los centros educativos públicos enlos aspectos pedagógicos, de personal docente y no docente,administrativos y financieros para cumplir con lo precedentementeexpuesto.El Centro Educativo público dispondrá de fondos presupuestales para elmantenimiento del local, la realización de actividades académicas yproyectos culturales y sociales de extensión. Los centros educativospodrán realizar convenios con otras instituciones, con la autorizacióncorrespondiente.Capítulo IXDe los Órganos del Sistema Nacional de EducaciónArtículo 44.- (De la Comisión Nacional de Educación. Integración).Créase la Comisión Nacional de Educación, que se identificará con lasigla COMINE y estará integrada por:1. Los miembros de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de laEducación Pública.2. Los Directores Generales de los Consejos de Educación integrantesde la Administración Nacional de Educación Pública - ANEP.3. El Director General del Instituto de Educación.4. El Presidente del Consejo Coordinador de la Educación en la PrimeraInfancia.5. El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional deEducación No Formal.6. El Presidente del Directorio del Instituto de la Niñez y laAdolescencia del Uruguay.7. El Director Nacional de Deporte, del Ministerio de Turismo y Deporte.8. Dos representantes de la educación privada inicial, primaria, mediay técnico profesional.9. Un representante de la educación universitaria privada.10. Un representante de los trabajadores.11. Dos representantes de los trabajadores de la educación12. Dos representantes de los estudiantes.13. Un representante de los empresarios.14. Un representante del movimiento cooperativo.15. Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales.Los organismos o sectores integrantes de la COMINE además de losrepresentantes titulares ante dicha Comisión, podrán designarrepresentantes alternos.El Poder Ejecutivo reglamentará en su caso, el procedimiento para laelección o designación de los representantes arriba mencionados.Artículo 45.- (Naturaleza y cometidos). La COMINE constituirá elámbito nacional de deliberación sobre políticas educativas, delSistema Nacional de Educación y tendrá carácter asesor y consultivo enlos siguientes cometidos:1. Recibir y formular propuestas sobre lineamientos generales depolítica educativa, en los temas referidos a esta ley y a otras normasvinculadas a la materia educativa2. Procurar la articulación de las políticas educativas con otraspolíticas públicas.3. Integrar comisiones de asesoramiento o de coordinación en temas educativos.4. Propiciar foros, congresos y conferencias referidos a temas educativos.La COMINE dictará su propio reglamento de funcionamiento y elMinisterio de Educación y Cultura asegurará el apoyo presupuestal,administrativo, organizativo y técnico que requiera la Comisión paracumplir con sus cometidos.Artículo 46.- (Del Congreso Nacional de Educación). Créase el CongresoNacional de Educación que tendrá una integración plural y amplia querefleje las distintas perspectivas de los involucrados en el SistemaNacional de Educación.Artículo 47.- (Naturaleza y Cometidos). El Congreso Nacional deEducación constituirá el ámbito nacional de debate del SistemaNacional de Educación y tendrá carácter asesor y consultivo en lostemas de la aplicación de esta ley. Será convocado por la ComisiónCoordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública como mínimo enel primer año de cada período de gobierno.TÍTULO VISistema Nacional de Educación PúblicaCapítulo IPrincipiosArtículo 48.- (De la Autonomía). La Enseñanza Pública estará regidapor Consejos Directivos Autónomos de conformidad con la Constituciónde la República y la Ley, que en aplicación de su autonomía tendrán lapotestad de dictar su normativa, respetando la especialización delente.Artículo 49.- (De la Coordinación). Los Consejos Directivos Autónomosy los demás organismos que actúen en la Educación Pública deberáncoordinar sus acciones con el fin de cumplir con los principios, lasorientaciones y los fines de la educación establecidos en laConstitución de la República y la Ley.Artículo 50.- (De la Participación). La participación de los educandoso participantes, docentes, padres o referentes familiares y de lasociedad en general, en la Educación Pública constituirá uno de susprincipios básicos. Se promoverá el cogobierno en los ámbitos quecorresponda, atendiendo los diferentes ámbitos y niveles educativos.Capítulo IIÓrganosArtículo 51.- (Integración). El Sistema Nacional de Educación Públicaestará integrado por el Ministerio de Educación y Cultura, laAdministración Nacional de Educación Pública y la Universidad de laRepública.Artículo 52.- (Coordinación). El Sistema Nacional de EducaciónPública estará coordinado por la Comisión Coordinadora de la EducaciónPública, creada por el artículo 107 y siguientes de esta Ley.Capítulo IIIDe la Administración Nacional de Educación PúblicaArtículo 53.- (Creación y naturaleza). La Administración Nacional deEducación Pública, que se identificará con la sigla ANEP, enteAutónomo con personería jurídica creado por la Ley 15739, funcionaráde conformidad a los artículos 202 y siguientes de la Constitución dela República y de la presente Ley.Artículo 54.- (Cometidos).La Administración Nacional de EducaciónPública tendrá los siguientes cometidos:a) Garantizar la educación en los diferentes niveles y modalidadeseducativas de su competencia a todos los habitantes del país,asegurando el ingreso, permanencia y egreso.b) Asegurar el cumplimiento de los principios y orientacionesgenerales de la educación establecidos en la presente ley en losámbitos de su competencia.c) Promover la participación de toda la sociedad en la formulación,implementación y desarrollo de la educación en la órbita de sucompetencia.Artículo 55.- (De los órganos). La Administración Nacional deEducación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo DirectivoCentral, los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de EducaciónMedia Básica, de Educación Media Superior, de Educación Técnico -Profesional (UTU) y del Instituto Universitario de Educación .Artículo 56.- (De los bienes). La Administración Nacional de EducaciónPública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que esténdestinados a los Consejos o al Instituto Universitario de Educación oen el futuro fuesen asignados específicamente por resolución delConsejo Directivo Central, estarán a cargo del Consejo respectivo oInstituto.Artículo 57.- (Adquisición, enajenación y afectación de bienesinmuebles). La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a títulooneroso, así como su afectación o gravamen por parte de laAdministración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas entodos los casos por cuatro votos conformes, previa consulta a losConsejos y al Instituto Universitario de Educación cuando se tratarede bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones atítulo gratuito requerirán la unanimidad de votos del ConsejoDirectivo Central.Artículo 58.- (De los ingresos). Forman parte del patrimonio de laAdministración Nacional de Educación Pública:a) Los recursos y las partidas que se le asignen por las Leyes dePresupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y el Balance deEjecución Presupuestal.b) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.c) Los recursos o proventos que perciba el Ente por la venta de laproducción de los centros educativos o de los servicios que éstosvendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos queoportunamente se dicten.d) Los que perciba por cualquier otro título.Capítulo IVConsejo Directivo Central de la ANEPArtículo 59.- (Del Consejo Directivo Central). El Consejo DirectivoCentral de la Administración Nacional de Educación Pública estaráintegrado por cinco miembros, los que deberán poseer condicionespersonales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados entemas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por unlapso no menor de diez años.Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de laRepública actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámarade Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número devotos equivalentes a los tres quintos de sus componentes elegidosconforme al artículo 94 inciso primero de la Constitución de laRepública.Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días derecibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuestanueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberáobtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos porel Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central.Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período degobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hastatanto no hayan sido designados quienes les sucedan.En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provistoen la forma indicada en los incisos anteriores.Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del Ente,según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo.Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamentepor un período subsiguiente debiendo para una nueva elección mediarpor lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo dela Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a laselecciones nacionales.Los Directores Generales de los Consejos y del Consejo del InstitutoUniversitario de Educación también integrarán de pleno derecho con vozy sin voto el Consejo Directivo Central.Artículo 60.- (Cometidos del Consejo Directivo Central). El ConsejoDirectivo Central tendrá los siguientes cometidos:a) Promover un clima de participación democrática y propiciar en formapermanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbitoorganizacional.b) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidadeseducativas que se encuentran en su órbita.c) Designar a los integrantes de los Consejos de Educación, según loestablecido en el artículo 65 de esta Ley.d) Homologar los planes de estudio aprobados por los Consejos deEducación y el Consejo Directivo del Instituto Universitario deFormación en Educación.e) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, comoresultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentespropuestas de los Consejos de Educación, del Instituto Universitariode Formación en Educación y considere las iniciativas de otrossectores de la sociedad.f) Representar al Ente en las ocasiones previstas por el artículo 202,inciso tercero de la Constitución, oyendo previamente a los Consejosrespectivos en los asuntos de su competencia.g) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.h) Aprobar los Estatutos de los funcionarios docentes y no docentesdel servicio, con las garantías establecidas en la Constitución y enesta ley.i) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo delConsejo Directivo Central con carácter de cargos de particularconfianza. El Secretario Administrativo deberá haber sido funcionariodel ente por un lapso no menor a diez años.j) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de losConsejos y del Instituto Universitario de Educación cuando dependierende éstos y con las garantías que fija la ley y el Estatuto, alpersonal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todoel Ente.k) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los miembros de losConsejos de Educación y del Instituto Universitario de Educación, porcuatro votos conformes y fundados, previo ejercicio del derechoconstitucional de defensa.l) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.m) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de laEducación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.n) Establecer lineamientos generales para la supervisión yfiscalización de los institutos privados habilitados de educacióninicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo losprincipios generales de esta ley y los criterios establecidos por cadaConsejo de Educación, con participación de representantes de lasinstituciones de educación privada.o) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos,así como los recursos jerárquicos.p) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes yadultas en los niveles correspondientes.q) Delegar en los Consejos de Educación y en el InstitutoUniversitario de Educación, por resolución fundada, las atribucionesque estime conveniente. No son delegables las atribuciones que lecomete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicioesta ley requiere mayorías especiales.Artículo 61.- (Presencia de los Directores de los Consejos de Educación).El Consejo Directivo Central, en cumplimiento de las competenciasindicadas en los literales b), d), e) y h) del artículo precedente,tomará decisión con la presencia de los Directores Generales de losConsejos, sin perjuicio que pueda convocarlos cada vez que lo entiendapertinente.El Consejo Directivo Central convocará a los Directores Generales delos Consejos y del Instituto Universitario de Educación cada vez quelo entienda pertinente y cuando se traten asuntos relacionados con lascompetencias de los respectivos consejos.Artículo 62.- (De las remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones).El Presidente del Consejo Directivo Central percibirá idénticasremuneraciones que un Secretario de Estado y los demás Consejeros elequivalente al noventa por ciento de su remuneración. Terminado elejercicio del cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central yde los Consejos tendrán derecho a ser restablecidos en su caso a lasituación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en elmomento de asumir sus funciones, sin perjuicio de la aplicación delrégimen de seguridad social que corresponda. Será aplicable lodispueto en los artículos 200 y 201 de la Constitución y no podrántener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones deenseñanza privada, ni desempeñar la función docente a títuloparticular en la órbita de la educación básica y general.Capítulo VConsejos de EducaciónArtículo 63.- (Ámbito de competencia). Cada Consejo será responsableen el ámbito de la ANEP de los siguientes niveles educativos de laeducación formal: a) el Consejo de la Educación Inicial y Primaria(CEIP) tendrá a su cargo la educación inicial y la educaciónprimaria; b) el Consejo de Educación Media Básica (CEM Básica) tendráa su cargo la educación media básica, c) el Consejo de Educación MediaSuperior (CEM Superior) tendrá a su cargo la educación media superiorgeneral (bachilleratos diversificados), d) el Consejo de EducaciónTécnica y Profesional (UTU) tendrá a su cargo la formaciónprofesional, la educación media superior técnica (bachilleratostecnológicos), la educación media superior orientada al ámbito laboraly la educación terciaria técnica (tecnicaturas).Artículo 64.- (Cometidos de los Consejos). Compete a los Consejos de Educación:1. Promover un clima de participación democrática y propiciar en formapermanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito dela institución a su cargo.2. Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizajecorrespondientes a su respectivo nivel educativo.3. Verificar en el caso de los Consejos de Educación Media Básica,Educación Media Superior y Educación Técnica y Profesional (UTU), laaprobación o validación en su caso del nivel anterior, así comohabilitar para cursar los niveles educativos superiorescorrespondientes.4. Aprobar los planes de estudio y los programas de las asignaturasque ellos incluyan.5. Administrar los servicios y dependencias a su cargo.6. Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.7. Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios asu cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.8. Realizar toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos ysanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente yno docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzasque apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normasen esta materia con arreglo al Estatuto y a las ordenanzas.9. Proponer al CDC de la ANEP la destitución del personal docente o nodocente a su cargo, por razones de ineptitud, omisión o delito con lasgarantías que fija la ley y el Estatuto respectivo.10. Designar al Secretario General de cada Consejo, con carácter decargo de particular confianza, quien deberá haber sido funcionario delente por un lapso no menor a diez años.11. Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para susfuncionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos desu aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios delEnte.12. Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversionescorrespondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones; asícomo las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestalcorrespondientes a los servicios a su cargo.13. Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos delnivel educativo correspondiente, en consonancia con los lineamientosaprobados por el Consejo Directivo Central.14. Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales yrevalidar certificados de estudio extranjeros en los niveles ymodalidades de educación a su cargo.15. Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia,salvo aquellas que por la Constitución, la presente ley y lasordenanzas correspondan a los demás órganos.16. Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente elConsejo Directivo Central.Artículo 65.- (De la designación o elección de los integrantes de losConsejos). Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de EducaciónMedia Básica y de Educación Media Superior y de Educación TécnicoProfesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan ejercidola docencia en la educación pública por un lapso no menor a diez años.Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central porcuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado lasdesignaciones a los sesenta días de instalado el Consejo DirectivoCentral o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, ladesignación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantesdel Consejo.Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría especial,será designado el Director General de cada Consejo.El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docentedel mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe elConsejo Directivo Central. Durarán en sus funciones cinco años,pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendopara una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizaren el año anterior a las elecciones nacionales.Artículo 66.- (Atribuciones de los Presidentes del Consejo DirectivoCentral y de los Consejos de Educación). El Presidente del ConsejoDirectivo de la ANEP y de los Directores Generales de los Consejos deEducación, tendrán las siguientes atribuciones:1. Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir yhacer cumplir los reglamentos y resoluciones.2. Representar al Consejo cuando corresponda.3. Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites queestablezcan la ley y las ordenanzas.4. Tomar resoluciones de carácter urgente que estime necesarias parael cumplimiento del orden y el respeto de las disposicionesreglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo en la primerasesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de suscomponentes, debiendo fundar su oposición.5. Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan,dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.6. Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de sucompetencia y tomar las medidas que correspondan.7. Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos queestime conveniente.Artículo 67.- (Vacancia). En caso de vacancia temporal por licencia oimpedimento, o vacancia definitiva del Presidente del ConsejoDirectivo Central o de los Directores Generales de los Consejos, elConsejo Directivo Central, por mayoría simple, designará a quien ocupeesa función en forma interina hasta tanto se reincorpore o designe ensu caso, al titular.Capítulo VIEstatuto del Docente y del Funcionario No docenteArtículo 68.- (Del Estatuto Docente y del Funcionario no Docente). ElConsejo Directivo Central de la ANEP, previa consulta a los Consejos eInstitutos aprobará el Estatuto Docente y el Estatuto delFuncionario, de acuerdo a las siguientes bases:1. Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicioserá preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estarinscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de loestablecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.2. Los Maestros de Educación Inicial y Primaria y los Profesores deEducación Media Básica deberán poseer el respectivo títulohabilitante.3. El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividadcualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso yascenso del personal administrativo.4. La destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta porcausa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario durante el cualel inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos,articular su defensa y producir prueba.Artículo 69.- (De las Asambleas Técnico Docentes). En cada Consejo deEducación funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativadel cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y funciónconsultiva en aspectos educativos de la rama específica y de educacióngeneral. El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento,previa opinión de los Consejos respectivos.Las Asambleas Técnico Docentes serán preceptivamente consultadas antesde la aprobación o modificación de Planes o Programas del nivelcorrespondiente.En cada Centro Educativo (escuela, liceo o instituto de enseñanzamedia o técnica), funcionará una Asamblea Técnico Docente con funciónconsultiva y derecho a iniciativa frente a la Dirección del CentroEducativo. Se relacionará con la ATD nacional de la forma que lareglamentación lo indique.Capítulo VIIDe las Comisiones ConsultivasArtículo 70.- (De las Comisiones Consultivas). En cada Consejo deEducación se integrarán Comisiones Consultivas de funcionarios nodocentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de laConstitución de la República, de estudiantes y de referentesfamiliares.En el Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU), se integrará unao más Comisiones Consultivas con participación de trabajadores yempresarios.El Consejo Directivo Central, en consulta con los Consejosrespectivos, reglamentará la conformación y funcionamiento de estasComisiones, a propuesta de los respectivos Consejos.Capítulo VIIIDeberes y derechosde los educandos y de madres, padres o responsablesArtículo 71.- (Derechos de los educandos). Los educandos de cualquiercentro educativo tendrán derecho a:1. Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes deinformación y cultura, según lo establecido por la presente Ley.2. Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a lasautoridades de los Centros Educativos y de los Consejos de Educación,en aspectos educativos y de gestión del Centro Educativo.3. Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso dediscapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.4. Agremiarse y reunirse en el local del Centro Educativo, siempre queno obstaculice el normal funcionamiento de los mismos. Cada Consejo yCentro Educativo reglamentará el ejercicio de este derecho, conparticipación de los educandos.Artículo 72.- (Deberes de los educandos). Los educandos de cualquiercentro educativo tendrán el deber de:1. Cumplir con los requisitos para el cumplimiento de los planes yprogramas de estudio aprobados y para la aprobación de los cursosrespectivos.2. Respetar la normativa vigente y las resoluciones de los órganoscompetentes y de las autoridades del Centro Educativo.3. Respetar los derechos de todas las personas que integran lacomunidad educativa (docentes, funcionarios, estudiantes, familiares yresponsables).Artículo 73.- (Estado de gravidez). Las alumnas en estado de gravideztendrán derecho a continuar con sus estudios, en particular el deacceder y permanecer en el Centro Educativo, a recibir apoyo educativoespecífico y justificar las inasistencias pre y post parto, las cualesno podrán ser causal de pérdida del curso o año lectivo.Artículo 74.- (Deberes y derechos de padres o responsables). Lasmadres, los padres o responsables de los educandos tienen derecho a:2. Participar de las actividades del Centro Educativo y elegir a susrepresentantes en los Consejos Consultivos de Participaciónestablecidos en el artículo 75 y en las Comisiones Consultivas que seconstituyan según lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.3. Ser informados periódicamente acerca de la evolución delaprendizaje de sus hijos o representados.Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber de:1. Asegurar la concurrencia regular de su hijo o representado alCentro Educativo, de forma de cumplir con la educación obligatoriaestablecida en esta Ley.2. Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.3. Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridadpedagógica del docente, las normas de convivencia del Centro Educativoy los demás integrantes de la comunidad educativa (educandos,funcionarios, padres o responsables).Capítulo IXConsejos de ParticipaciónArtículo 75.- (Concepto). En todo Centro Educativo de EducaciónInicial, Primaria, Media Básica y Medio Superior y Educación TécnicoProfesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por:estudiantes o participantes, educadores o docentes, referentesfamiliares y representantes de la comunidad.Los respectivos Consejos de Educación reglamentarán su forma deelección y funcionamiento.Artículo 76.-(Cometidos). A los Consejos de Participación lescompete realizar propuestas a la Dirección del Centro Educativo enrelación a:1. Al proyecto educativo que en ejercicio de su responsabilidadprofesional elabore la dirección y el cuerpo docente del CentroEducativo.2. La suscripción de acuerdos y convenios con otras institucionessegún lo establecido en el Art. 43 de la presente ley;3. La realización de obras en el Centro Educativo;4. La obtención de donaciones y otros recursos extrapresupuestales;5. Al destino de los recursos obtenidos y asignados.6. Al funcionamiento del Centro Educativo.7. La realización de actividades sociales y culturales, en el centro educativo.8. Sobre todo aquello que lo consulte la Dirección del Centro Educativo.Capítulo XLa Educación TerciariaArtículo 77.- (Ámbito). La Educación Terciaria Pública se constituirácon: la Universidad de la República, el Instituto Universitario deEducación y los Institutos de Educación Terciaria.Artículo 78.- (Régimen Legal). La Universidad de la República seregirá por la Ley Nº 12.549 del 16 de octubre de 1958. El InstitutoUniversitario de Educación y los Institutos de Educación Terciaria seregirán por las disposiciones de esta ley.Artículo 79.- (Ingreso). La Educación Terciaria Pública facilitará elingreso a sus cursos y carreras a los estudiantes que hayan cursado enotras instituciones terciarias, por medio de reválidas, o delreconocimiento de los créditos correspondientes.Artículo 80.- (De la educación terciaria privada) La educaciónterciaria privada se regirá por lo establecido en la Ley 15.661 ydecretos reglamentarios.Capítulo XIInstituto Universitario de EducaciónArtículo 81.- (Creación). Créase el Instituto Universitario deEducación que funcionará en la órbita de la Administración Nacional deEducación Pública.Artículo 82.- (Naturaleza y cometidos). El Instituto Universitario deEducación es un órgano desconcentrado de la ANEP de carácteruniversitario y desarrollará actividades de enseñanza, investigación yextensión. Formará maestros, profesores y educadores sociales, asícomo otorgará otras titulaciones que la educación nacional requiera.Artículo 83.- (Estructura y funcionamiento). Se encomienda a laComisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública laconformación de una comisión de trabajo con representantes del MEC,ANEP, INAU y Universidad de la República, que en un plazo de un año depromulgada la presente Ley, elabore, teniendo en cuenta lasformaciones en educación existentes al momento de aprobarse lapresente ley, una propuesta de estructura y funcionamiento delInstituto Universitario de Educación que contemple la participación ensu órgano de conducción de los órdenes docente, estudiantil y deegresados, en forma de cogobierno.La propuesta será aprobada por la Comisión Coordinadora del SNEP,previa resolución expresa de los organismos que la integran.Artículo 84.- (Validación de títulos anteriores a la fecha de creacióndel Instituto Universitario de Educación).El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Coordinadora delSistema Nacional de Educación Pública, reglamentará, en un plazo nomayor a los dieciocho meses de promulgada la presente Ley, elprocedimiento para revalidar los títulos docentes otorgados por ANEPcon anterioridad a la fecha de creación del Instituto Universitario deEducación.Capítulo XIIInstitutos de Educación TerciariaArtículo 85.- (Creación). Créanse los de Educación Terciaria quefuncionarán en la de la Administración Nacional de Educación Pública.Artículo 86.- (Estructura y funcionamiento). Se encomienda a laComisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública laconformación de una comisión de trabajo con representantes del MEC, laANEP (CETP- UTU) y la Universidad de la República, con el cometido deelaborar, en un plazo de un año a partir de la promulgación de lapresente Ley, un proyecto académico y organizativo para la creación yfuncionamiento de Institutos de Educación Terciaria que funcionarán enla órbita de la Administración Nacional de la Educación Pública, parael dictado de carreras terciarias teniendo en cuenta necesidades eintereses nacionales y locales.La propuesta será aprobada por la Comisión Coordinadora del SNEP,previa resolución expresa de los organismos que la integran.Capítulo XIIIDescentralización y coordinación territorialArtículo 87.- (Concepto). La descentralización y coordinaciónterritorial entre todas las instituciones vinculadas a la educación esun elemento central para el logro de las metas educativas.Artículo 88.- (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación)Créanse por cada departamento de la República una ComisiónCoordinadora Departamental de la Educación integradas por lossiguientes representantes: uno por cada Consejo de Educación de laANEP, del Instituto Universitario de Educación, del Instituto Nacionalde Educación no Formal, del Consejo Coordinador de Educación en laPrimera Infancia, de la Universidad de la República y del GobiernoDepartamental.La Comisión Coordinadora del SNEP reglamentará el funcionamiento delas Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación y podráestablecer mecanismos de coordinación regional, entre las ComisionesDepartamentales.Artículo 89.- (Cometidos). Las Comisiones CoordinadorasDepartamentales de la Educación tendrán los siguientes cometidos:1. Coordinar acciones en el departamento;2. Convocar a los representantes de los Consejos de Participación delos Centros Educativos para recibir opinión acerca de las políticaseducativas en el departamento;3. Promover la coordinación de planes y programas procurando secontemple las necesidades, intereses y problemas locales;4. Asesorar a los diferentes órganos del SNEP en la aplicación de losrecursos en el departamento y en la construcción y reparación delocales de enseñanza.5. Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse aestudiantes con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecidoen la Ley 15.851 y en función de lo previsto en el art. 95 de lapresente ley.Capítulo XIVMinisterio de Educación y CulturaArtículo 90.- (Del Ministerio de Educación y Cultura). El Ministeriode Educación y Cultura, en relación a los temas de la educaciónnacional, tendrá los siguientes cometidos:1. Desarrollar los principios generales de la educación.2. Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.3. Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollohumano, cultural, social, tecnológico y económico.4. Promover la articulación de la educación con la investigacióncientífica y tecnológica y con la cultura.5. Presidir los ámbitos de coordinación educativa.6. Relevar y coordinar la información y documentación educativa.7. Confeccionar las estadísticas del sector educativo, en el marco delSistema Estadístico Nacional.8. Coordinar la representación internacional de la educación nacional.9. Realizar propuestas al Consejo Coordinador del SNEP y a la ComisiónNacional de Educación.Capitulo XVInstituto Nacional de Educación No FormalArtículo 91.- (Creación del Instituto Nacional de Educación No formal).Créase el Instituto Nacional de Educación No formal, como órganodesconcentrado del Ministerio de Educación y Cultura.Artículo 92.- (Integración). El Instituto Nacional de Educación NoFormal tendrá un Consejo Directivo integrado por tres representantesdesignados respectivamente por la ANEP, la Universidad de la Repúblicay el Ministro de Educación y Cultura, que lo presidirá.Artículo 93.- (Cometidos). Al Instituto de Educación No Formal le compete:1. Articular los programas y proyectos de educación no formal que sedesarrollen en el país, en función de los principios, orientaciones yfines que determina esta ley.2. Ejecutar programas y proyectos de educación no formal.3. Llevar un registro de instituciones de educación no formal..4. Promover la profesionalización de los educadores del ámbito de laeducación no formal.5. Orientar y supervisar los proyectos y acciones de las institucionesprivadas de educación no formal que se desarrollen en el país.Artículo 94.- (De la Dirección). El Instituto Nacional de Educación NoFormal tendrá un Director Ejecutivo, que tendrá la responsabilidad deimplementar las propuestas de educación no formal de acuerdo a lasdirectivas del Consejo Directivo dictadas en función de losprincipios, fines y orientaciones de esta ley, así como de lasrecomendaciones del Consejo Asesor y ConsultivoEl Director será designado por el Consejo Directivo previa selección,mediante concurso abierto de méritos y oposición. El tribunal de dichoconcurso estará integrado por un representante de la ANEP, uno de laUniversidad de la República y uno del Ministerio de Educación yCultura.Artículo 95.- (Del Consejo Asesor y Consultivo). Créase el ConsejoAsesor y Consultivo del Instituto Nacional de Educación No Formalintegrado por el Consejo Directivo, que lo presidirá, y unrepresentante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, delMinisterio de Desarrollo Social, del Ministerio de Deporte y Turismo,del Instituto Nacional de la Juventud, del Instituto de la Niñez y laAdolescencia de Uruguay, del Congreso de Intendentes, y por dosrepresentantes de los educadores y por dos de las instituciones deeducación no formal privada.El Consejo Asesor y Consultivo del Instituto Nacional de Educación NoFormal tendrá funciones de asesoramiento y consulta, así comoiniciativa en materia de educación en general y de educación no formalen particular y promoverá la coordinación de programas y proyectos deeducación no formal.El Instituto Nacional de Educación No Formal consultará al ConsejoAsesor y Consultivo en las materias de su competencia.Capitulo XVIComisión Coordinadora de la Educación de Personas Jóvenes y Adultas (EPJA)Artículo 96.- (Creación) Créase la Comisión Coordinadora de laEducación de Personas Jóvenes y Adultas.Artículo 97.- (Integración). La Comisión Coordinadora de la Educaciónde Personas Jóvenes y Adultas se integrará por un representante decada Consejo de Educación o Dirección de la ANEP que realiceactividades de Educación de Jóvenes y Adultos, uno del Ministerio deDesarrollo Social y uno del Instituto Nacional de Educación No Formalque lo coordinará.Artículo 98.- (Cometidos). La Comisión Coordinadora de la Educación dePersonas Jóvenes y Adultas tendrá los siguientes cometidos:1. Coordinar las acciones educativas dirigidas a personas mayores de 15 años.2. Promover y coordinar planes de alfabetización.3. Articular acciones con sectores de la sociedad civil que trabajanen la educación de personas jóvenes y adultas.4. Impulsar campañas educativas dirigidas a personas jóvenes y adultas.5. Impulsar acciones para la atención educativa de la población carcelaria.Capítulo XVIIConsejo Coordinador de Educación en la Primera InfanciaArtículo 99.- (Creación). Créase el Consejo Coordinador de Educaciónen la Primera Infancia como órgano desconcentrado del Ministerio deEducación y Cultura.Artículo 100.- (Integración). El Consejo Coordinador de Educación enla Primera Infancia estará integrado por un representante delMinisterio de Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantesdel Consejo de Educación Inicial y Primaria de la ANEP, del Institutode la Niñez y la Adolescencia del Uruguay, del Ministerio de SaludPública perteneciente a la Sociedad de Pediatría, del Congreso deIntendentes, de los educadores en Primera Infancia y de los Centros deEducación Infantil Privados.Artículo 101.- (Cometidos). Al Consejo Coordinador de la Educación enla Primera Infancia le compete:1. Promover una educación de calidad en la primera infancia.2. Articular los programas y proyectos de educación en la primerainfancia que se desarrollen en el país, en función de los principios,orientaciones y fines que determina esta ley.3. Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación InfantilPrivados sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías:4. Supervisar y controlar los Centros de Educación Infantil Privados.5. Promover la profesionalización de los educadores en la primera infancia.6. Implementar las resoluciones del Consejo Coordinador.7. Autorizar el funcionamiento de los Centros de Educación Infantil Privados.8. Elaborar lineamientos para la supervisión y fiscalización de losCentros de Educación Infantil Privados que realice el ConsejoCoordinador de la Educación en la Primera Infancia.9. Aplicar sanciones, cuando los Centros de Educación InfantilPrivados no cumplan con la normativa, desde la observación hasta laclausura definitiva del Centro. También podrá recomendar sancioneseconómicas en aplicación de los artículos 95 y concordantes del CódigoTributario.10. Asesorar sobre las políticas públicas relacionadas con la primerainfancia y su articulación con la política educativa nacional.11. Promover la coordinación entre los programas y proyectos deeducación en la primera infancia que se desarrollen en el país.12. Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primerainfancia a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de laEducación Pública y a la Comisión Nacional de Educación.Artículo 102.- (De la Dirección). El Consejo Coordinador de laEducación en la Primera Infancia tendrá un Director Ejecutivo, queserá responsable de implementar las propuestas de educación en laprimera infancia de acuerdo a las orientaciones del ConsejoCoordinador establecidas en función de los principios, fines yorientaciones de esta Ley.El Director Ejecutivo será designado, previa selección, medianteconcurso abierto de méritos y oposición. El tribunal de dicho concursoestará integrado por un representante de la ANEP, del INAU, del MSP ydel MEC.Capítulo XVIIILos Centros de Educación Infantil PrivadosArtículo 103.- (Concepto). Toda institución que no sea habilitada osupervisada por la ANEP o el INAU, que desarrolle actividades deeducación de niños y niñas entre 0 y 5 años de edad de formapresencial, por períodos de doce horas o más semanales, sonconsiderados a todos los efectos legales, Centro de Educación InfantilPrivado, independientemente de su razón social, e incluyendo a lasinstituciones oficiales, intendencias municipales o empresas públicas.Los Centros de Educación Infantil Privados, realizarán su actividad enel marco de la Constitución de la República y esta Ley. Asimismo, elEstado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechosdel niño, especialmente en los consagrados en las leyes 16.137(Convención sobre los Derechos del Niño) del 28 de setiembre de 1990 y17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia) del 7 de setiembre de2004.Artículo 104.- (Condiciones Generales para la habilitación). LosCentros de Educación Infantil Privados, deberán contar con personalidóneo para la atención de niños y orientar sus actividades haciafines educativos, constituyéndose en espacios educativos de calidad,implementando proyectos institucionales con lineamientos curricularesespecíficos y acordes a las características de la edad.Artículo 105.- (Requisitos para la habilitación). Los Centros deEducación Infantil Privados para ser autorizados a funcionar deberáncumplir con los siguientes requisitos:1. Tener un proyecto educativo.2. Un Director responsable técnico de la institución, que deberáposeer título de nivel terciario universitario vinculado al áreaeducativa, social o de la salud, expedidos por el InstitutoUniversitario de Educación, la Universidad de la República orevalidados, o tengan reconocimiento del Ministerio de Educación yCultura en el marco de lo establecido por el decreto 308/1995 de 11 deagosto de 1995.3. Además del Director, en la nómina del personal permanente deberáincluirse al menos un profesional de nivel terciario con formaciónespecífica en las áreas de educación, social o de la salud.4. El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas dehigiene, salud y seguridad, así como las comodidades mínimas parasatisfacer las necesidades de los niños matriculados.5. No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde seestuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para lasalud física o moral de los niños, asimismo esas actividades no podráninstalarse para funcionar en locales a menos de cien metros dedistancia de un centro de educación infantil ya funcionando.Capítulo XIXEducación policial y militarArtículo 106.- (Concepto). La educación policial y militar, en susaspectos específicos y técnicos estará a cargo de los Ministerios delInterior y Defensa Nacional, respectivamente.Los aspectos curriculares generales se regirán por los mismoscriterios que los niveles educativos correspondientes. La selección eingreso de los docentes, cumplirá los mismos requerimientos que seestablezcan para cada nivel educativo. En sus planes de estudio deberáestar presente la educación en derechos humanos.Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a lanormativa y disposiciones que emanen de esta ley y las que se dicten asus efectos.Capítulo XXCoordinación del Sistema Nacional de Educación PúblicaArtículo 107.- (Creación). Créase la Comisión Coordinadora del SistemaNacional de la Educación Pública, que funcionará en la órbita delMinisterio de Educación y Cultura.Artículo 108.- (Integración). La Comisión Coordinadora del SistemaNacional de la Educación Pública, se integrará por:1. El Ministro o en su defecto el Subsecretario de Educación yCultura, que la presidirá.2. El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.3. Rector de la Universidad de la República o en su defecto el Vice-Rector.4. Dos integrantes del Consejo Directivo Central de la Universidad dela República.5. El Presidente o en su defecto otro integrante del Consejo DirectivoCentral de la ANEP.6. Dos integrantes del Consejo Directivo Central de la ANEP.Artículo 109.- (Cometidos). A la Comisión Coordinadora del SistemaNacional de la Educación Pública le compete:1. Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos enla presente Ley.2. Coordinar y concertar las políticas educativas de la educaciónpública e impartir recomendaciones a los entes.3. Promover la planificación de la educación pública.4. Cumplir con los cometidos expresamente señalados en esta Ley.5. Promover la aplicación de los principios, fines y orientacionesgenerales que emanan de esta ley.6. Convocar al Congreso Nacional de Educación.Artículo 110.- (De la Secretaría Ejecutiva). La Comisión Coordinadoradel Sistema Nacional de la Educación Pública tendrá una SecretaríaEjecutiva con el cometido de apoyar el funcionamiento e implementarsus resoluciones.El Ministerio de Educación y Cultura y los Entes de Enseñanzadesignarán los funcionarios asignados a la Comisión Coordinadora delSistema Nacional de Educación Pública.Artículo 111.- (De la coordinación en Derechos Humanos). La ComisiónCoordinadora del SNEP conformará una Comisión Nacional para laEducación en Derechos Humanos que tendrá como cometido proponer líneasgenerales en la materia.Artículo 112.- (De la coordinación en educación física, la recreacióny el deporte). La Comisión Coordinadora del SNEP conformará unaComisión a los efectos de coordinar políticas, programas y recursos,así como promover y jerarquizar la educación física, la recreación yel deporte en el ámbito educativo.Artículo 113.- (Coordinación del Sistema Nacional de Becas). LaComisión Nacional de Becas, constituida de acuerdo a lo establecidopor la Ley 15.851, aprobará las solicitudes de becas que lasComisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación le remitan asu consideración. La supervisión será realizada por la ComisiónNacional de Becas con la colaboración de las Comisiones CoordinadorasDepartamentales de la Educación.La Comisión Nacional de Becas procurará articular los sistemas debecas y apoyos a estudiantes para lograr una mayor racionalidad en lagestión y mayor impacto en los fines perseguidos con las becas.TITULO VIIInstituto Nacional de Evaluación EducativaArtículo 114.- (Creación del Instituto de Evaluación Educativa).Créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como personajurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la capital dela República que se vinculará con el Poder Ejecutivo a través delMinisterio de Educación y Cultura.Artículo 115.- (Cometidos). El Instituto Nacional de EvaluaciónEducativa tendrá como cometido evaluar la calidad de la educaciónnacional, a través de estudios específicos y el desarrollo de líneasde investigación educativas.Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deberá:1. Evaluar la calidad educativa en el Uruguay en sus niveles inicial,primario y medio.2. Aportar información que contribuya a garantizar el derecho de loseducandos a recibir una educación de calidad.3. Aportar información acerca de los aprendizajes de los educandos.4. Rendir cuentas a la sociedad acerca del grado de cumplimiento delos objetivos y metas establecidos por los diferentes organismos,entes y demás instituciones educativas.5. Favorecer la investigación educativa.6. Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos delSistema Nacional de Educación en los niveles inicial, primario ymedio.7. Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura y a la ANEP en cuantoa la participación en instancias internacionales de evaluación yrealizar los procesos correspondientes a las mismas.Artículo 116.- (Dirección y Administración). El Instituto serádirigido y administrado por una Comisión Honoraria integrada por cincomiembros: uno designado por el Ministerio de Educación y Cultura quela presidirá; dos designados por el Consejo Directivo Central de laAdministración Nacional de Educación Pública; uno designado por laUniversidad de la República y uno por la educación privada de nivelinicial, primaria y media.Los miembros deberán ser designados entre personas que, por susantecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia,aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad eimparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio desus cargos, pudiendo ser designados nuevamente por única vez por igualperíodo, debiendo mantenerse hasta la designación de quienes deberánde sucederlos..Artículo 117.- (Atribuciones). Sin perjuicio de las atribucionesreferidas en los artículos anteriores, para el cumplimiento de suscometidos, la Comisión Honoraria tendrá las siguientes atribuciones:1. Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;2. Designar al personal dependiente, fijar sus retribuciones ydisponer su cese;3. Establecer el régimen del personal dependiente de acuerdo con loque disponga la respectiva reglamentación.4. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin delograr el cumplimiento de sus cometidos;Artículo 118.- (Patrimonio). El Instituto Nacional de EvaluaciónEducativa estará exonerado del pago de todo tipo de tributo nacional omunicipal y sus recursos económicos serán:1. Los que se asignarán a través de la Ley de Presupuesto y las deRendición de Cuentas y Ejecución Presupuestal.2. Los provenientes de aportes internacionales que el Poder Ejecutivo autorice.3. Todo tipo de aporte o contribución en dinero o en especieproveniente de entidades oficiales o privadas que el Poder Ejecutivoautorice.4. Las donaciones y legados que se le destinen.Su patrimonio estará integrado por los bienes muebles e inmuebles queadquiera a cualquier título y por todo otro recurso fijado por la ley.Artículo 119.- (Recursos). Contra las resoluciones de la ComisiónHonoraria del Instituto Nacional de Evaluación Educativa procederá elrecurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez díashábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto alinteresado.Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta díashábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose ladenegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolucióndentro de dicho plazo.Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del actoimpugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a lafecha en que dicho acto fue dictado.La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término delos veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoriaexpresa o, en su defecto, del día siguiente al que se configura ladenegatoria ficta.La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular deun derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunalno admitirá recurso alguno.Artículo 120.- (De la Dirección Ejecutiva). Créase una DirecciónEjecutiva subordinada a la Comisión Honoraria que llevará a cabo losplanes e investigaciones aprobados por ésta.El Director Ejecutivo será designado por la Comisión Honorariamediante un concurso abierto de méritos y oposición y durará tres añosen el ejercicio de su cargo con posibilidad de ser designadonuevamente por única vez por igual período.Artículo 121.- (Informe del Estado de la Educación). El InstitutoNacional de Evaluación Educativa cada dos años realizará un Informesobre el Estado de la Educación en el Uruguay que tendrá en cuentaentre otros aspectos los resultados de las pruebas de evaluaciónnacionales o internacionales en las que el país participe, el acceso,la cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultadosdel aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas ycontenidos educativos y la evolución y características del gastoeducativo. El mismo será publicado, se le dará la máxima difusión yserá enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a losdistintos organismos de la enseñanza con los comentarios que creanecesario incluir.En el marco de sus respectivas competencias corresponde a cadaorganismo de enseñanza brindar al Instituto los medios necesarios paraobtener la información que se requiera para realizar el referidoInforme e implementar las evaluaciones en las que participen loscentros dependientes de su órbita.Artículo 122.- (Criterios Rectores). Para la evaluación de laeducación el Instituto tendrá en cuenta los siguientes criteriosrectores:1. La coherencia entre los currículos y recursos educativos con lasorientaciones, principios y fines de la educación establecidos en lapresente ley.2. La calidad de la formación y el desarrollo profesional de los docentes.3. La eficiencia de la administración de los recursos humanos ymateriales disponibles y de las condiciones edilicias y equipamientode los Centros EducativosLa evaluación se realizará según normas técnicas e indicadoresestablecidos por la Comisión Honoraria del Instituto Nacional deEvaluación EducativaArtículo 123.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo en noventa díasreglamentará la creación y funcionamiento de este Instituto Nacionalde Evaluación Educativa.TÍTULO VIIIDisposiciones Transitorias y excepcionalesA) Las autoridades del Consejo Directivo de la ANEP y de los Consejosde Educación en ejercicio al momento de la promulgación de la presenteLey se mantendrán en sus funciones hasta la designación de los nuevosintegrantes, de acuerdo a los mecanismos establecidos en esta Ley. Larenovación de la integración de los nuevos Consejos se realizará porúnica vez en forma completa y conjunta, ingresando al mismo tiempo losdesignados como los electos por el orden docente.B) Hasta tanto se integre el Instituto Universitario de Educación, sefaculta al Consejo Directivo Central de la ANEP a adoptar lasdecisiones que correspondan para mantener la continuidad de losservicios a su cargo.C) La Administración Nacional de Educación Pública deberá incorporar ala escuela a todo niño de cuatro años de edad, cuyos padres oresponsables legales hayan solicitado su matriculación, a partir del1º de enero de 2009.D) La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública,al efecto de cumplir con la obligatoriedad de la educación mediasuperior, establecida en el artículo 10 de esta ley remitirá a laAsamblea General antes del 1º de setiembre de 2010, un planespecíficamente diseñado para tal fin.E) La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Públicaremitirá a la Asamblea General, antes del 1º de setiembre de 2010, unplan con el objetivo de asegurar a los alumnos de educación primaria yeducación media básica un mínimo de 900 horas anuales de actividadcurricular y para avanzar en la implementación de la extensión deltiempo pedagógico en esos niveles.F) A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 63literal b) se crea una Comisión integrada por representantes de losConsejos de Educación Primaria, Educación Secundaria y EducaciónTécnico-Profesional (UTU) con el cometido de elaborar una propuesta deEducación Media Básica, a partir de las experiencias de los CiclosBásicos de las diferentes modalidades existentes, incluyendo 7º, 8º y9º año del medio rural. La Comisión deberá constituirse en lossiguientes noventa días, recibirá la opinión de las Asambleas TécnicoDocentes y elevará su informe para consideración y aprobación del CDCde la ANEP, con la presencia de los Directores Generales de losConsejos de Educación, en un plazo de un año a partir de lainstalación formal de la misma.G) Se encomienda al Consejo de Educación Media Básica elaborar en unplazo de 180 días de su creación, un plan para asegurar elcumplimiento del literal 2 del Art. 68 de la presente Ley, el que seráaprobado por el CDC en presencia de los directores Generales de losConsejos.H) El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días remita a la AsambleaGeneral Poder Legislativo un proyecto de ley que establezcaprocedimientos adecuados, técnicamente diseñados y que ofrezcagarantías a las instituciones y a la sociedad, para la autorización,el reconocimiento y el seguimiento de las instituciones privadas deeducación terciaria.TÍTULO IXDerogaciones y observancia de esta leyDerogase las siguientes leyes: la 15.739 a excepción de los artículos29 a 43; la 16.115 del 3 de julio de 1990, la 16.802 del 16 dediciembre de 1996 y la 18.154 del 9 de julio de 2007, así cómo todaslas disposiciones legales que se opongan a esta ley. EL ANTEPROYECTO FUE EXTRAIDO DE WWW.AFUTU.ORG.UY